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Fallos: 15:219 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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el de su situacion efectiva, lo que importa la eleccion de un domicilio para el cumplimiento del contrato, é implica la estension de la jurisdiccion que no pertenece sinó 4 los jueces del domicilio real de las personas. (art. 76 del título de los contratos en general y 13 y 14 del título del domicilio del Código Civil: ) Por estos fundamentos y no obstante la competencia suscitada por el señor Juez de Seccion, el infrascrito decide mantener lo que le corresponde en este asunto, y de conformidad 4 lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la ley nacional citada, comuníquese esta resolucion á dicho señor juez para que se sirva comunicar á su vez las ulterioridades que deban darse al artículo. Repongánse los sellos.

Luis Belaustegui.

Comunicado este auto al Juez de Seccion, este mandó recibir la informacion ofrecida:

Dos testigos declararon que D. Juan Lazcano era vecino de la ciudad de Córdoba.

Fallo del Juez de Seccion.

Buenos Aires, Junio 3 de 1874.

Vista la informacion que precede de la que resulta que D. Juan Lazcano es vecino de la Provincia de Córdova, resultando de la misma esposicion del señor juez Dr. Beláustegui que el demandante D. Manuel Montenegro lo es de esta Provincia.

Y considerando :—1° Que la diversidad de vecindad es lo que determina la «jurisdiccion nacional en los términos prescritos por el inc. 20 del art. 20 de la «ley sobre juris

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-219

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