diccion y competencia de los Tribunales Nacionales.» y, 20 Que las consideraciones aducidas por el señor juez Dr. Beláustegui tomadas de las disposiciones del Código Civil solo tienen aplicacion en los casos en que la cuestion de competencia verse entre jueces de lugares diferentes y en el presente caso tanto los jueces nacionales como los provinciales son jueces del lugar en el sentido del Código Civil.
Por estos fundamentos, fallo insistiendo en la competencia de este juzgado é inhibitoria al juez de provincia, y de acuerdo al art. 52 de la ley de procedimientos, remítanse los actuados con noticia de las partes á la Suprema Corte, comunicándose esta resolucion al juez con quien versa la cuestion de competencia á los efectos correspondientes, Andrés Ugarriza.
Elevados los autos seguidos en uno y otro juzgado, la Suprema Corte, para mejor proveer, dió vista al señor procurador general, quien espuso:
El procurador general evacuando la vista que se le ha conferido de este caso, dice: Que tratándose de un pleito suscitado entre D. Manuel Montenegro, vecino de Buenos Aires y D. Juan Lazcano vecino de Córdoba, es indudable que él cae bajo la jurisdiccion del Juez nacional de Seccion por la disposicion espresa del art. 100 de la Constitucion y el 29 inc. de la ley sobre competencia de los Tribunales Nacionales. Este privilegio tiene por objeto asegurar la imparcialidad en los juicios, y son por consiguiente inconducentes las razones con que el juez civil de Buenos Aires sostiene su jurisdiccion, no siendo suficiente el haberse hecho el contrato en esta ciudad, ni el.estar situados en ella los bienes, materia del pleito para hacer perder á Lazcano su calidad de vecino de Córdoba.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:220
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