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Fallos: 15:134 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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fs. 22 y 27 son documentos simples que carecen aun de las formalidades de un instrumento auténtico: Y suponiendo este hecho como una verdad probada, él no seria bastante para considerar á Pedro Ezeiza obligado al reintegro mientras no aparezca de una manera indubitable que él recibió los valores demandados y tal constancia no existe en autos; siendo mas bien presumible que los tomase José Ezeiza segun las notas de fs. 20, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 81, 33 y 34, acompañadas por la misma Contaduría, siendo por consiguiente inhábil para ejecutar á Pedro Ezeiza la relacion de f. 3.

Que por otra parte, en el procedimiento de esta ejecucion no se ha ordenado el auto de solvendo, ni se ha nombrado defensor al ausente antes de proceder al embargo de bienes, con violacion de los arts. 252 y 253 de la ley de procedimientos.

Que además, la confesion de f. 100 hecha en el término del encargado, no basta para condenar al pago á Pedro Ezeiza, una vez repuesta la causa, porque ella fué hecha ante Juez incompetente, y no ha sido ratificada ante este Juzgado por la parte, bajo de juramento, como es indispensable, segun el espíritu del artículo ochenta y siete de la ley de procedimientos.

Por estos fundamentos, resuelvo: que se suspenda esta ejecucion debiendo desembargarse los bienes del demandado Pedro Ezeiza : hágase saber.

MI. de T. Pinto.

El Procurador Fiscal apeló. Se concedió el recurso en relacion, y la Suprema Corte dió vista al Sr. Procurador General, para mejor proveer. Este funcionario espuso :

El Procurador General, usando de la vista que se le ha

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-134

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