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Fallos: 149:274 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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movida sobre cobro de pesos por incumplimientó de un contrato, se suscitó la incidencia a que provee el auto de fs. 21 vta. sobre posesión de la finca de propiedad del actor, fundandose dicho proveido en elo que resulta del contrato»; y apelada esa decisión ha sido confirmada en segunda instancia en virtud de que la medida aludida responde a un acto de mera conserva ción que prima fucic resulta autorizada por la condición de propictario del actor y por las cláusulas pertinentes del pliego de condiciones, y además, porque con la medida ordenada no se prejuzga sobre el fondo del asunto.

Que de estas referencias, ajustadas a las constancias de la exusa, se deduce que la incidencia de que se trata ha sido considerada y resuelta por interpretación y aplicación de determinada cláusula contractual, y que nada se ha resuelto sobre el fondo, esto es, que sólo se ha dictado una medida provisional o ar simple seguridad preventiva, que no pone término al debate de ios derechos controvertidos y antes bien, deja libre la actuación legal que se considere conducente a la mejor defensa de los mismos. Por el primero de los conceptos expresados el caso depende de una convención entre partes, resuelta de acuerdo con disposiciones de derecho común; por el segundo, la cuestión planteada carece de un requisito esencial, la sentencia definitiva. En tales condiciones, de acuerdo con la ley y la reiterada jurisprudencia de este tribunal, es evidente la improcedencia del recurso extraordinario (ley N" 48, arts. 14 y 15; ley N" 4055, art. 6"; Fallos, tomo 115, pag. 274: tomo 116 pág. 436 : tomo 119 pág. 154 ; tomo 96 pág. 280 y 409, entre otros). Si hay, pues, agravio para el recurrente en la medida judicial de que se queja, tiene expeditas las acciones del caso para procurar la reparación que busca, ejercitando los medios legales procedentes ante la misma jurisdicción en que el- litigio está radicado, mientras subsisten esos medios de defensa, el recurso extraordinario es inadmisible, en razón de su propia organización y de los fines con que se le ha instituido.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-274

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