Que especialmente fundada la apelación extraordinaria deducida, en que se ha desconocido al recurrente las garantías de la defensa en juicio y del derecho de propiedad consagradas por los artículos 17 y 18 de la Constitución, se observa, desde luego, como lo hace constar el dictamen de ís. 9 del recurso de hecho, que no pueden invocarse con eficacia tales restricciones, toda vez que de autos aparece que el recurrente ha sido oido y ha podido hacer valer su derecho en las dos instancias en que ha intervenido con la amplitud necesaria para oponer todos los reparos que aduce en contra de la resolución que consagra el auto de fs. 21 vta., confirmado por el de fs. 78 de que se apela. No resultan, pues, vulnerados en el caso los requisitos de la defensa, extensamente ejercitados en la dilucidación de la incidencia de que se trata; y caben las mismas consideraciones respecto a la -° garantia invocada del art. 17 de la Constitución, desde que, como lo establece el auto de fs. 103, denegatorio del reurso, no ha estado en tela de juicio el derecho a que dicho precepto constitucional se refiere. , Que por lo demás, a mayor abundamiento, y sin que esto importe resolver sobre el fondo del asunto, es pertinente consignar la observación de que el origen de la cuestión promovida y el fundaniento esencial de las decisiones que han recaido a su respecto, es el art. 36 del contrato y pliego de condiciones, en el que, entre otras cláusulas, el contratista renuncia al derecho de retención que le acuérda la ley, autoriza al arquitecto y propietario a ocupar la obra con todos los materiales y enseres que contenga, y reconoce en este caso en el propietario la posesión y tenencia de la finca, sin interpelación judicial ni extrajudicial en lo relativo a la rescisión del contrato.
Por los fundamentos que anteceden a los del precedente considerando y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso y, en consecuencia, no se hace lugar a la queja interpuesta. Notifiquese y repuesto el papel, archivese, devolviéndose al tribunal de
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:275
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