Antes hien, en dicho auto interlocutorio se expresa claramente que no se prejuzga sobre el fondo del asunto y que la medida que en él se ordena, responde simplemente a un acto de mera conservación de la cosa materia del litigio que se inicia.
Como se ve, dicha resolución ni pone fin a la causa ni impide su prosecución ; antes bien, se da curso a la demanda en la que, por procedimiento plenario las partes harán valer oportunamente sus derechos.
No siendo, pues, definitivos los efectos de la referida resolución y habiendo sido oida la parte que se siente afectada por la misma, en los términos del procedimiento que al incidente le ha impreso el tribunal, no puede hablarse de restricciones a la defensa en juicio que consagra la Constitución de la Nación.
Por lo expuesto soy de opinión que corresponde declarar bien denegado el recurso que se ha interpuesto a fs. 98 para ante esta Corte Suprema contra la citada resolución de fs. 78.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Ruenos Aires, Septiembre 30 de 1927.
Autos y Vistos:
El recurso de hecho por denegación del extraordinario interpuesto contra sentencia de la Cámara 1° de Apelación en lo Civil de la Capital, en la causa seguida por el doctor Salvador Fornielles contra los señores Silveyra y Cia., sobre cobro de pesos.
Y Considerando:
Que los antecedentes de que instruyen los autos traidos a examen por vía de informe, acreditan que en la demanda pro
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:273
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