el pago total del empréstito es ajeno a sus facultades y por consiguiente nulo; que el Banco no es acreedor y no se puede obligarlo a admitir el pago de una obligación que no existe respecto de él por no ser parte signataria del contrato invocado; que. aún cuando lo fuera, la provincia pretende pagar una cosa distinta de la que debe, pues los marcos no están consignados en los títulos emitidos, como moneda cancelatoria y estos titulos, con el hono general que en ellos se transcribe, son parte constitutiva del crédito; que en ninguna cláusula de dicho hono general se ha previsto dónde se hará el pago, en caso de realizarse una amortización total del empréstito antes del plazo señalado al efecto: que la facultad del gobierno de amortizar anticipadamente la totalidad no existe en el hono general; que no está vencido el término de la obligación, término de interés común para los tenedores de títulos, y para la provincia; que pretende hacerse el pago en un lugar que no está designado a ese efecto y que, en consecuencia, el pago viola los artículos 725, 731 inciso 1°, 740, 7H, 747, 750 y 758 del Código Civil, por cuyas razones termina pidiendo el rechazo de la demanda con especial condenación en costas, negando, además, los hechos no reconocidos en la exposición.
El procurador Eiriz, contestando la demanda en representación de la sociedad anónima Banque de la Seine, sucesora de Mayer Freres et Cie,, a fs. 90, sin desconocer que éstos son signatarios del contrato base del empréstito, repite los conceptos y argumentos de hecho y de derecho con que se ha defendido el Banco Francés sosteniendo, además, que aún en las reiaciones entre la provincia y los banqueros, la Provincia no podría ampararse en las equivalencias definidas por el art. 12 del contrato de 2 de Enero de 1910 entre la libra esterlina, el franco y el marco, porque estas equivalencias debian funcionar o no según la clase de moneda en que definitivamente se hiciera — la emisión, que fué efectuada en pesos oro y francos, y ésta es la moneda que, en consecuencia, debe la provincia al tenedor según que el pago se haga aquí o en Francia.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:233
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