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Fallos: 149:182 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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eatisas pendientes o de restablecer las fenecidas, responde al propósito de poner a cubierto a los habitantes de los abusos del sobierno y al de marcar la línea divisoria de los tres poderes que lo integran. — En mérito de su contenido no podría el Presidente aplicar condenaciones civiles o penales sin invadir el campo de mos tribunales de justicia: pero, ese precepto no significa en modo alguno, la negación o el desconocimiento de los poderes que corresponden a aquél como comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra. Y en ese sentido esta Corte ha declarado:

que la intervención del Poder Ejecutivo en las decisiones de la justicia militar a los fines de su aprobación, reprobación o reforma no es incompatible con la cláusula del artículo 95 de la Constitución, porque dicha prohibición se refiere a funciones y causas comprendidas en la esfera de acción del poder judicial del que no forman parte los tribunales militares. La justicia militar debe su origen al precepto del artículo 67, inciso 23 de la Constitución que autoriza al Congreso para formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos. En el uso de esas atribuciones, el Poder [Legislativo procede con amplia libertad de acción y ha podido así, establecer normas excepcionales justificadas por la necesidad de colocar al Ejercito y la Umada en una situación diferente de las demás partes del mecanismo gubernamental, ya por su composición, ya por las reglas que deben gobernarlo, de modo a contenerlo ante la sociedad desarmada, dándole, al propio tiempo, la unidad y dirección que la ejecución de las ordenanzas requiere. " tomo 148 pág. 157 y el allí citado. Tal es, por lo demás, el concepto con que fué concebido el Código de Justicia Militar como lo informa cl articulo 17 del mismo, el cual, interpretado a la luz de los antecedentes legislativos que le dieron origen, comporta la subordinación de todo el organismo de la justicia militar al comando absoluto del Presidente de la República como general en jefe de las fuerzas de mar y tierra. Es ésta, también, la jurisprudencia americana. — (Véase 165 U.S. 553:100 U.S. 13; 122 U.S. 543).

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-182

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