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Fallos: 149:180 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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y excluyente con relación al poder judicial de la Nación que no podría revisar la interpretación y aplicación hecha por aquélla de las materias contenidas en sus propios códigos a menos que sea con el propósito de investigar si el tribunal militar tiene jurisdicción por razón de las personas o de la materia 0 si concurren algunas de las demás situaciones previstas en el artículo 14 de la ley 48.

Que si esta Corte se hallase obligada a juzgar de la validez de los procedimientos que hayan seguido los jueces militares in- :

terpretando y aplicando disposiciones cuya constitucionalidad no fué objetada, asi como los antecedentes de hecho que sirven de ' base al ejercicio de la jurisdicción militar en sus diversas formas, quedaria menoscabada la independencia de aquella jurisdicción en la misma medida que la federal habría salido del objeto para que fué instituida. La conclusión es, pues, que los tribunales militares se encuentran a tal respecto, en situación análoga a los de la Capital y de las Provincias cuando proceden dentro de la esfera de su competencia. Fallos, tomo 101 pág. 354 . Los tribunales militares, ha dicho la Suprema Corte de les Estados Unidos, tienen plena autoridad para resolver en última instancia toda causa en la cual tengan jurisdicción y sus procedimientos no se hallan sujetos a revisión por los tribunales federales si no es con el fin de investigar sobre la existencia de la jurisdicción. 115 U.S. 487:183 U.S. 365; 165 U.S. 553.

Que, con arreglo a lo expresado, la cuestión propuesta de saber si había o no causa juzgada después de pronunciada la primer sentencia y si por consiguiente el Consejo de Guerra para Jefes y Oficiales del Ejército y Armada ha podido o no fallar por segunda vez la causa, sería de mera interpretación y aplicación de las disposiciones del Código de Justicia Militar y.

se hallaría, por consiguiente, fuera de las facultades revisoras de esta Corte.

Que habiéndose sostenido que el Consejo de Guerra carecia de jurisdicción para dictar la segunda sentencia, pues aquélla se había extinguido al dictarse la primera y no podía nacer como

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-180

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