sin' que éste lo solicitase, aceptase o percibiese, y después de haherle adelantado quince mil pesos a cuenta de sus servicios profesionales y no de sus sueldos, como erróneamente se afirma, circunstancia esta demostrativa del concepto en que se tenian los trabajos del actor, por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Decreto de Mayo 12 de 1924, fs. 34, expediente letra T., número 76 y otro de Abril 30 de 1926, fs. 7, expediente letra A., número 247, agregados por cuerda floja.
Que en consecuencia y ateniéndose a lo dicho en los considerandos 1 y 2 y a los hechos y derecho alegado en la demanda, se llega a la conclusión de que la presente acción es de las comprendidas en la jurisdicción originaria de la Corte Suprema.
Así lo ha resuelto ésta, en ocasiones aifálogas y avocándose el conocimiento de las causas que se citan por el actor y, últimamente, en la de Quirós contra lá Provincia de Salta, fallada en Agosto 5 de 1927.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado .
por el Señor Procurador General, se rechaza la excepción opuesta, con costas, y conteste la provincia derechamente la demanda de acuerdo con el emplazamiento de fs. 64. Notifíquese y repóngase el papel.
A. DERxEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — M. LAURENCENA. — R. Guipo LavarLe.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:121
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