las disposiciones concernientes del Código Civil en las cuales el actor ha fundado su demanda.
Por otra parte, la obligación de pagar el importe de esos trabajos, sin fijación de su monto total, ha tenido un principio de ejecución al reconocer la provincia y abonar al ingeniero Taiana una suma de dinero a cuenta de sus servicios profesionales (fs. 34, expediente agregado letra T., N" 76, año 1924), entrega que aparece dispuesta atento al pedido formulado por el mismo actor, mientras tanto se fijaba el monto de sus honorarios.
No puede, pues, sostenerse, en vista de estos antecedentes, como lo hace la provincia, que el ingeniero Taiana haya sido un empleado a sueldo de la misma y como tal, de acuerdo con la doctrina de V. E., inhabilitado para deducir esta demanda por cobro de sus haberes atrasados.
La causa que se inicia es, en mi opinión, de las que corresponde a la jurisdicción originaria y exclusiva de esta Corte Suprema. :
Tal es mi dictamen.
Horacio R. Larreta.
FALLO DÉ LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 19 de 1927.
Y Vistos: Para resolver la excepción de incompetencia propuesta a fs. 74; y Considerando :
1° Que el art. 100 de la Constitución Nacional y 1, inciso 1° de la ley N" 48, atribuyen a la Corte Suprema jurisdicción originaria y exclusiva para conocer en las causas civiles en que sea parte alguna provincia y algún vecino o vecinos de otra.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:119
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