Con fecha diez y seis no se hizo°lugar a la queja deducida por José Felipe y Benito Pagola, apelando de una resolución de la Municipalidad de Avellaneda, Provincia de Euenos Aires, por no resultar de la propia exposición de los recurrentes, que la sintencia pronunciada por el Juez del Crimen de la Capital de la expresada provincia en el juicio de habcas corpus, promovido de hecho por el apelante, revistiera el carácter de definitiva indispensable para la procedencia del recurso extraordinario instituido por el art. 14 de la ley N° 48, toda vez que no se afirma, siquiera, que dicho pronunciamiento no sea susceptible de recurso alguno dentro de la justicia local.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Antonio Nicolaides en los autos sucesorios de don Antonio Gallard, por resultar de la propia exposición del rectrrente, que el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelación de La Plata, no revestia los caracteres de uma resolución definitiva como lo exige el art. 14 de la ley N° 48, al establecer las condiciones del recurso extraordinario, pues el mismo tribunal se ha encargado de declarar que el agravio derivado de la omisión de las formas substanciales del juicio es subsanable por vía de apelación, la cual según se infería de la exposición del apelante, se hallaba aún pendiente de resolución.
Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos veintisiete, fué confirmada por la Corte Suprema, la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de -Apelación de La Plata, la que condenó a Domingo Ricci a sufrir la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas del juicio, como autor de los delitos de homicidio perpetrado en las personas de Teófilo Petriella y Bruno P. Petricila, lesiones a Anita Caggiano de Petriella y disparos de armas contra Filomena Petriella, el día
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:250 
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