da Provincia, por el término de tres años, el Savoy Hotel, el Teatro Odeón y el Casino, cuyos edificios habían sido objeto de expropiación poco tiempo antes. Que dicho' contrato se realizó después de una licitación practicada de acuerdo con las le yes provinciales y por él se obligó el locatario a pagar, por el hotel, un alquiler anual de veinte y cinco mil pesos, y por el teatro, el cuarenta y ocho por ciento de las entradas líquidas, y por el casino una parte de las utilidades que se elevaría progresivamente a medida que aquéllas ammentaran y que, en nin¿gin caso, sería inferior a doscientos mil pesos la participación anual de la Provincia, declarándose comprendido entre los juegos perntitidos en el casino, la venta de holetos de sport.
Que sin haber mediado causa algima imputable a su parte, el interventor enviado a la Provincia por el Gohierno Nacional, arrogándose facultades que no le pertenecen, anuló, por decreto de 31 de enero de 1921, la expropiación de los bienes arrendados que se había llevado a cabo por resolución del Poder Ejecutivo de 2 de junio de 1919; que poco tiempo después, por decreto dictado el 3 de mayo de 1921, declaró la nulidad del arrendamiento contratado con su mandante; y que el día 11 de ese mismo mes le intimó la entrega de los bienes arrendados, pretextando una orden judicial expedida en términos tales que los derechos del señor Pessina no necesitaron ser vulnerados. i Que ese proceder fué a todas tuces ilegal, porque la expropiación de los hienes de la sociedad Savoy Hotel y Anexos fué un acto perfectamente legal y porque en ningún caso pudo el interventor declarar esas nulidades, ejercitando funciones que incumben al Poder Judicial, y menos aun a nombre de la Provincia de Tucumán, que había concurrido a la realización del acto que se declaraba nulo.
Que aún admitiendo que la validez de la expropiación y del :
arrendamiento fuesen objetables, siempre tendria el señor Pessi- É na derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios que le ha irrogado la anulación de dichos actos con arreglo a los articulos 1056 y 1057 del Código Civil.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:199
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