Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 148:197 de la CSJN Argentina - Año: 1927

Anterior ... | Siguiente ...

Que según se desprende de los antecedentes de la causa, la contienda proviene en el caso, de que los referidos jueces fundan .

respectivamente la jurisdicción que asumen, el primero en que él es el juez del domicilio de las demandadas por una acción personal, y el segundo en que la demanda por daños y perjuicios es una derivación de otra causa seguida ante aquellos tribunales, Que de las mismas constancias del litigio resulta que no se trata en el sub judice de una causa encaminada a exigir el cumplimiento de un contrato, ni la ejecución de una sentencia, ni se intenta la persecución de un delito del derecho penal, sino que se promueve una demanda ordinaria a hase de acción personal por cobro de determinadas sumas de dinero.

Que, definido el carácter personal de la acción entablada, por emanar ésta de una de las fuentes de dicha acción, reconocidas por el derecho, y atenta la denuncia del propio actor y la invocación de las demandadas respecto al domicilio de las mismas en Buenos Aires, es evidente que la competencia en el caso reside en el juez de esta Capital, con arreglo a la constante jurisprudencia que esta Corte ha fundado en expresas disposi- .

ciones legales. (Artículos 100 y 747, Código Civil; art. 4" Código de Procedimientos de la Capital, supletorio en lo federal por disposición de la ley 3981; Fallos: tomo 103 pág. 29 y los allí citados).

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General y la doctrina de los casos de jurisprudencia qeu invoca, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de esta Capital, sin perjuicio del fuero. En consecuencia, remitansele los antos y hágase saber esta resolución al Juez en lo Civil y Minas de Mendoza, en la forma de :

estilo. Repóngase el papel. , J. FiGveros Atcorra. — Ramon Méxnez. — Rosero Rererto — M. LAURENCENA,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1927, CSJN Fallos: 148:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-197

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 197 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos