Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 148:204 de la CSJN Argentina - Año: 1927

Anterior ... | Siguiente ...

tino Da Rosa (ley de 14 de junio de 1908), la que constituye un elemento precioso para fijar el alcance de las disposiciones constitucionales pertienentes, la concesión para explotar el juego otorgada a Pessina por el Departamento Ejecutivo, sin ninguna participación de la Legislatura, es un acto de extralimitación de poderes de esa rama del Gobierno, ineficaz por su propia anormalidad para dar nacimiento a obligaciones o responsabilidades a cargo de la Provincia de Tucumán como persona del derecho Código Civil, art. 36).

Que no es admisible la tesis de que el derecho a explotar los juegos de azar, acordado originariamente por ley a don Faustino Da Rosa, haya ingresado al patrimonio provincial en virtud de la expropiación como un bien del dominio privado del Estado, cuyo uso pidiera darse en arrendamiento, porque, en primer lugar, dicha expropiación no pudo realizarse válidamente por obra exclusiva del Poder Ejecutivo como lo ha declarado esta Corte en las causas seguida por don Héctor Dellepiane contra la provincia de Tucumán (sentencias de 20 de diciembre de 1926), y porque aún en el supuesto de ser válida, sólo habría producido el efecto de extinguir la concesión Da Rosa, quedando la facultad de la Provincia para acordarla a un tercero en las condiciones en que se hallaba antes de dictarse la ley de 14 de junio de 1908, esto es, subordinado a una autorización legislativa y, en consecuencia, fuera de la órbita de acción del Poder Ejecutivo.

Que las precedentes consideraciones conducen lógicamente a declarar la improcedenca de la demanda de todos sus aspectos ; pero aún suponiendo que ellas fueren decisivas únicamente en lo relativo a la concesión para explotar el casino, lo que sólo puede admitirse a los fines de una demostración más concluyente de la justicia de la solución apuntada, toda vez que con arreglo a la ley-contrato de 14 de junio de 1908 el casino, el hotel y el teatro eran objeto de una autorización única, formando un todo indivisible, siempre tendriamos que no se ha aportado a los autos la prueba de que la privación del Teatro Odeón y del Savoy Hotel aisladamente, hubiera irrogado al demandante algún perjuicio susceptible de reparación pecuniaria,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1927, CSJN Fallos: 148:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-204

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 148 en el número: 204 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos