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Fallos: 148:202 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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explotar el Casino y sus juegos de azar, comprendidos en la concesión primitiva acordada al señor da Rosa, cosas que tampoco podia hacer el Poder Ejecutivo por no estar dentro de sus facultades administrativas (art. 103 de la Constitución), y que contrariaban la recordada ley de concesión que no atribuyó mi quiso atribuir a la provincia la explotación del Casino, ya sea por si o por intermedio de un arrendatario. El Poder Ejecutivo no podía, sin ley, substituirse a los concesionarios y convertirse en explotador de juegos prohibidos, ni del hotel, ni del teatro, objetos ajenos al Gobierno y mucho. más extraños al mandato y atrihuciones del Poder Ejecutivo.

Que al contratar con Pessina, el Poder Ejecutivo resolvió por si solo del uso o destino de los hicnes del Savoy Hotel y creó los recursos de su arrendamiento, dándoles aplicación al destinarlos al pago del precio de la expropiación, con lo que se contrariaba lo estatuido en el inciso 2° del art. 67 y en el inciso 7° del art. 103 de la Constitución local.

Que los miembros del Poder Ejecutivo tanto al pretender realizar la expropiación, como al contratar con el señor Pessina, realizaron actos fuera de su mandato o de sus poderes, es decir, actos nulos con relación al mandante, la Provincia, y que sólo pueden producir efectos respecto de los mandatorios con arreglo al art. 36 del Código Civil.

Invoca también, en apoyo de su derecho los artículos 1038, 1161 y 1931 del mismo Código : sostiene que la Provincia ha sido extraña a la expropiación y al arrendamiento de los bienes de que se trata y que puede alegar la nulidad de tales actos de sus mandatarios, como se ha declarado reiteradamente por esta Corte; que no le incumbe responsabilidad alguna por las extralimitaciones de sus representantes; y que, por lo demás, los daños que el señor Pessina pudiera haber sufrido, nunca podrían ascender a la suma reclamada, aparte de que la Provincia no es responsable por daño alguno. —Solicita, a mérito de las razones expresadas, que se rechace la demanda, con costas.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-202

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