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Fallos: 148:159 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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tencia. Art. 2° Conmútase la pena impuesta al teniente corenel don Benigno P. Eiriz por un mes de arresto, Art. 3" Destitúyese al subteniente de administración don Domingo Aguirre.

Que el art. 3° de ese decreto que importa la revocación lisa y llana de la sentencia del supremo consejo y la ejecución de la dictada por el tribunal de primera instancia, contraría disposiciones expresas de los arts. 17, 18 y 95 de la Constitución Nacional y las garantías consignadas en los arts, 466, 467, 540 y 594 del código de justicia militar; que el Poder Ejecutivo carece de facultades judiciales y no puede revivir procesos fenecidos ; que las decisiones del supremo consejo de guerra y marina son definitivas e irrevocables, salvo los casos de recurso extraordinario legislado por el art. 6° de la ley 4055 y de revisión autorizados por los arts. 438 y siguientes del código de justicia militar ; que la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el art. 466, en lo que se refiere al «cúmplase» de las sentencias ejecutoriadas, no lo inviste del carácter de tribunal de apelación con facultad jurisdiccional para enmendar o revocar los fallos ni le otorga un poder arbitrario o discrecional, ya que los tribunales militares, aunque de excepción, tiene su origen en el art. 67, inciso 23" de la Constitución, según lo ha establecido la Suprema Corte. en reiterados casos; que el «cúmplase» establecido por la ley militar no tiene más objeto que proporcionar al Poder Ejecutivo la oportunidad de ejercer la facultad constitucional de indultar o conmutar penas o la administrativa de designar el lugar donde deben cumplirse las condenas impuestas por los fallos, y por eso el art. 467 dispone que el «cúmplase» será practicado de completa conformidad con lo establecido en la sentencia; que tratándose de un fallo absolutorio, no corresponde la promulgación del «cúmplase», desde que el art. 468 establece que en los casos de absolución el tribunal debe disponer directamente la libertad de los procsados; que la imposición de una pena en tales condiciones por mero acto ejecutivo y en presencia de un proceso absolutorio, viola el art. 95 de la Constitución Nacional.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-159

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