debe resolverse, de acuerdo con el cuasi contrato de la elitis contestatio», Suprema Corte, tomo 110 pág. 122 .
No habrá. para qué entrar, por lo tanto, a examinar si la actual demandada es o no la misma entidad que perdiera el juicio reivindicatorio promovido por la señora de Ackerley, que corre agregado, ni tampoco lo que se relaciona con el relleno de los terrenos en litigio, sea que lo hubiera hecho y pagado la empresa a demandada (fs. 12 vta.), lo cual, por lo demás, no probó conforme lo ofreciera, ni la fuerza que puede tener para ella las circunstancias de pagar contribución territorial y haber obtenido autorización administrativa para construir un desvío en esos terrenos, pues son puntos: que no alteran ni mejoran fundamentalmente la situación en que se encuentra y le deparan las disposiciones legales precitadas. o A nada práctico conduciría ese examen que, por otra parte, no es obligatorio para el juez, desde que el art. 13 de la ley 50 no exige que la sentencia examine todos los argumentos alegados en apoyo de las acciones deducidas en el juicio. Suprema Corte, 7° Que en lo relativo a las costas de este asunto, corresponde sean abonadas por la demandada, en virtud de haber desconocido de una manera categórica y absoluta el derecho de la actora.
Por las consideraciones que preceden, fallo: admitiendo la «demanda interpuesta por la Nación y, en consecuencia, condeno a la Empresa The Catalinas Warchouses and Mole Company Ltd. (Empresa de Catalinas), a restituir a la Nación el inmueble reivindicado, cuyás dimensiones y ubicación precisa con exactitud el informe del ingeniero señor Briano al señalar que de los 58,063 metros cuadrados acordados a Cadret, Rabazini y Cia., antecesora de la demandada, quedan en poder de ésta, 35.769,73 metros cuadrados, que constituye lo que debe devolverse a la Na- j ción, en virtud de esta sentencia. Costas a cargo de la demandada.
Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archivese el expediente, previa devolución de los agregados a sus procedencias respectivas. — Saúl M. Escobar.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:131
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