5" Que la parte demandada advierte que la actora no ha hecho la más mínima alusión a las disposiciones legales concernientes a la reivindicación que persigue, siendo un poco precipitado, agrega, fundar la demanda en el art. 1051 del Código Civil.
«Es de jurisprudencia constante, que la demanda se caracteriza por lo que se pide y no por el nombre que se da a la acción», ha dicho la Suprema Corte en su fallo del tomo 108, pá. 376.
Y bien: el derecho real de dominio y la posesión transmitida a la demandada por sus antecesores, no tienen eficacia alguna, toda vez que el acto jurídico de que emanan dominio y posesión, es absolutamente nulo. como se deja demostrado más arriba.
En estas condiciones, tiene aplicación el art. 1051 del Código Civil, en que se apoya la actora, quien, de acuerdo con ese precepto legal, ha podido dirigir su reclamación directamente contra el poscedor actual, de donde se infiere que la acción de reivindicación contemplada en los arts, 2513, 2758 y 2772 del Código Civil, es la que especificamente corresponde ejercer en armonia con lo establecido en el articulo 1051.
La Nación tenía el dominio y posesión de los 53.000 metros cuadrados entregados a Cadret, Rabazini y Cía., cosa que reconocen sin la menor discrepancia, las partes, en autos. Se desprendió de ese dominio y posesión, mediante un acto jurídico absolutamente nulo y como quiera que según queda dicho, no habido eficaz relación de derecho entre la Nación y la primera antecesora de la demandada, siguese de ello que la acción de rei- + vindicación entablada debe prosperar y, de consiguiente, tiene que restituirse a la Nación la tierra cuestionada, conforme lo dispone el art. 2794 del Código Civil, 6" Que el cuasi contrato de la elitis contestatio» se circunscribe en lo presente a obtener la restitución de la tierra cuestionada, negándose a cllo la empresa demandada, «Limitada la acción a Jo que se pide en la demanda, sólo eso
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:130
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