Que el citado art. 1003 del código civil dispone lo siguiente: €Si los otorgantes fuesen representados por procuradores, el escribano debe expresar que se le ha presentado el respectivo poder, transcribiéndolo en el libro de registro junto con la escritura. Lo mismo debe hacer cuando las partes se refieran a algún otro instrumento público (habilitante de capacidad). Si los instrumentos estuvieran otorgados o protocolizados en el registro del escribano o hubiesen sido ya transcriptos en su protocolo con anterioridad, bastará que éste de fe de hallarse ellos en su protocolo, indicando la foja en que se encontraren y transcribiendo, solamente, la parte pertinente del mismo».
Que, en el caso de la escritura de poder observada, los instrumentos (estatutos, actas, etc.), de los cuáles emergía la justificación de la personería jurídica de la sociedad, la composición de su actual directorio y el carácter invocado por los comparecientes, constituían en relación a la escriatura de poder presentada en estos autos, los documentos habilitantes a que se refieren los arts. 1003 y 1004 del código civil.
Que encontrándose transeriptos tales documentos en el registro del propio escribano otorgante, su obligación legal, de acuerdo con la última parte del art. 1003, consistía: 1, en dar fe de que ellos se hallaban incorporados a su protocolo, indicando la foja correspondiente y, 2", en transcribir la parte pertinente «de los mismos.
Que el simple examen del testimonio de escritura de poder exhibido en los autos, muestra que el escribano se ha limitado, al otorgarla, a indicar la foja de su protocolo en la cual existía la transcripción de los expresados documentos habilitantes, omitiendo toda reproducción acerca de la parte pertinente de los mismos.
Que el propósito perseguido por la ley Ne 9098 fué, no sólo equiparar la condición de los documentos transcriptos en un protocolo a la que ya tenían los otorgados en él, sinó, también a sustituir la simple referencia del folio por ésta y la transcrip
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:413
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