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Fallos: 147:408 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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les para todos los contribuyentes que se hallen en idénticas condiciones, y dentro de ese concepto es evidente que la ley pros vincial que se impugna no contraría disposición alguna de la Constitución nacional.

Que, por lo demás, dicho impuesto responde a doctrinas y sistemas económicos por demás conocidos, encaminados a combatir el ausentismo por considerárselo uno de los grandes males sociales y, por consiguiente, cuanto se intente para combatirlo, lejos de repugnar a los principios que la Constitución consagra, ha de ser en beneficio del progreso y de la democracia que fueron objetivos primordiales de aquélla.

Cita las opiniones de diversos economistas, en apoyo de su tésis y solicita el rechazo de la demanda con especial condenación, con costas, Recibida la causa a prueba (auto de fs. 06 vta.), y producida la que se expresa en el certificado de fs. 78, las partes litisantes presentaron sus respectivos alegatos, llamándose los autos para sentencia, después de haberse oido al señor procurador general (fs. 101 y 102 vta.) y Considerando :

Que, por extensas que sean las facultades impositivas de las provincias, se encuentran, sin embargo, sometidas a las Jimitaciones establecidas en la Constitución de la nación, entre las cuales figura, en primer término, la consignada en el art. 16 de dicha ley fundamental, que en lo pertinente al caso prescribe «que la igualdad es la hase del impuesto y de las cargas públicas».

Que el recordado principio no se propone sancionar en materia de impuestos, un sistema determinado ni una regla férrea por la cual todos los habitantes o propietarios del Estado deban contribuir con una cuota igual al sostenimiento del gobierno, sinó, solamente, establecer, como lo ha dicho repetidamente esta Corte, que en condiciones análogas se impongan gra

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-408

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