risdicción territorial y formen parte de su riqueza pública, con tal de que no vulneren alguna de las prohibiciones de carácter fiscal consignadas en los arts. 9, 10, 11 y 108 de la Constitución. El hecho de que se encargue el impuesto inmobiliario cuando los propietarios respectivos estén radicados fuera del país, no desvirtúa su carácter eminentemente real sobre bienes situados dentro de la provincia y sujetos a st indiscutible jurisdicción, Que por análogas consideraciones debe desestimarse la alegación de que el gravámen cuestionado vulnera la libertad de locomoción asegurada por el art. 14 de la Constitución, pues independientemente de que ese derecho fundamental no es absoluto, cabe observar que en el caso se trata de un impuesto diretó sobre bienes inmuebles, que no se aplica por el hecho de entrar, transitar, permanecer o salir del territorio argentino, y que sólo recarga a los contribuyentes que residen con carácter permanente fuera de la República, es decir, que no ejercitan ninguna de las facultades acordadas por el precepto constitucional aludido. :
En su mérito y de acuerdo con ló dictaminado por el señor procurador general, se absuelve a la provincia de Santa Fe de la presente demanda, sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debutidas. Notifíquese y repuesto el papel archívese.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Ramon MéxnDez, — Ronerto Rererro. — M. Lau
RENCENA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:411
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