DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 279 Ahiero a la apelación interruesta contra esa sentencia por el señor Procurador fiscal de la esprezada Cámara.
La aludida cuestión ha sido tratada y uniformemente resuelta por los juzgados federales de esta Capital, en sentido %uvorabie a la peticionante.
Y la Cámara de Apelación ha confirmado esta doctrina como lo recuerda el señor juez federal de Córdoba en la sentencia por la cual concede la carta de ciudadanía pedida.
En el carácter de procurador fiscal de dicha Cámara, emiti con fecha 4 de mayo de 1911 en un caso análogo al presente Renshaf de Lanteri doña Julieta, solicitando carta de ciudadania el siguiente dictámen :
«Ohtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Re- | pública. «La ley 346 de 1869 en sus arts. 2", 3" y 4, determina detalladamente las condiciones requeridas, pira que los extranjeros puedan obtener la nacionalización y en su art. 5 establece que los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de ma turalización, que les será otorgada por el juez federal de sección ante quien la hubiesen solicitado». «Ni el precepto constitucional del art. 20, ni las disposiciones de la ley N° 346, en cierto modo reglamentaria de aquel
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:279
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