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Fallos: 147:176 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los ejidos, cuando no pertenecen a particulares, son de propiedad de los municipios, y que, por lo tanto, la comuna de Mar del Plata, procedió en uso de su derecho de propietario, al vender los sobrantes de referencia: pero, en el supuesto de que así no fuera, como entiende ahora el actor, es indudable, por lo menos, que en atención a ello, los compradores pudieron tener la plena convicción de que los adquirían legalmente, cuando aquélla se los vendió.

32. Que la defensa fundada en que sólo la posesión de cuarenta años, pública y no interrumpida constituye título suficien1e contra una gestión del fisco o de las municipalidades, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de ejidos, carece también de fundamento, pues las causas por las cuales se adquiere 0 se extingue el dominio de las cosas, son materias del Código Civil, y siendo una de ellas la prescripción, sus disposiciones deben prevalecer sobre las leyes provinciales, tanto en lo referente al tiempo como a las condiciones de la posesión requeridos para que aquélla se produzca, como ha quedado esclarecido en el considerando 8" (véase artículo 22 del Código Civil).

33. Que. en cuanto a la falta del tiempo de posesión de la demandada, necesaria para la prescripción decenal, que alega también el actor en este juicio, como última defensa contra dicha excepción, diciendo en su alegato de bien probado: "que :

el primer acto posesorio de la tierra reivindicada, se llevó a cabo en septiembre de 1915, cuando el señor Mezquita, esposo de la demandada, dispuso de aquella y la entregó a la Municipalidad en calidad de préstamo, y a cambio de la liberación de impuestos", puede observarse que, estando amparado el poseedor de una cosa, por la presunción legal del artículo 4003 del Código Civil, según el cual se considera que aquélla comenzó en la fecha de su título, salvo prueba en contrario, correspondía al actor esa prueba o la de que la posesión se habría interrumpido. antes de vencer el término para preseri

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-176

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