la Empresa del Ferrocarril del Oeste, no hay objeto alguno en examinar si las eláusulas del contrato de concesión de 1890, obligaban o nó al Gobierno Nacional, ni si éste es sucesor del Gobierno de la Provincia, ni si procedió como parte contratante 0 a mérito de str potestad jurisdiccional, desde que no puede aceptarse la manifestación que contiene el dictamen de fs. 188 al decir que se había incurrido en un error de expresión en el deereto de mar20 20 de 1906, por no existir cláusula alguna legal que de derecho a la empresa para recurrir al arbitraje. Es evidente que si el Gohierno de la Nación asintió en el decreto de 1906 someter a arbitraje las diferencias surgidas con la Empresa del Ferrocarril del Oeste relativas a la fijación de su capital, de acuerdo con el articulo 17 del contrato de concesión, no es admisible, bajo ningún concepto, que pretenda sustentar ahora, que no le obligaha la referida disposición, , Que con posterioridad, en septiembre 30 de 1907, se dictó la Ley de Ferrocarriles número 5315, a la que se acogió la empresa del Ferrocarril del Oeste, cuyo artículo 19 establece que las empresas existentes podrán, dentro del plizo de seis meses, acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 89, siempre que se sometieran a las condiciones establecidas en el mismo artículo 8? y 9 de la referida. ley, Que con esto cambió por completo la situación creada con motivo del decreto de junio 30 de 1905, ordenando la constitución del tribal arbitral, pues el artículo 9, al autorizar la intervención del Poder Ejecutivo en las tarifas de pasajeros y de carga, cuando el promedio del producto bruto de la línea en tres años seguidos excediera del 17 del capital en acciones y obligaciones, reconocido por el Poder Ejecutivo, no estableció se resolviera por jueces árbitros las divergencias que pudieran presentarse.
Que por lo tanto, habiéndose acogido la empresa del Ferrocarril del Oeste a las sanciones de la ley número 5315, cuyos articulos 8.° y 9 no autorizan la constitución de tribunales ar
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1926, CSJN Fallos: 147:136
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-136¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 147 en el número: 136 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
