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Fallos: 147:139 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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DE JUSTICIA DE La NACIÓN 139 el caso de discordia; y sosticne que los contratos celebrados por las provincias en ejercicio de facultades jurisdiccionales obligan a la Nación, cuando ésta, a consecuencia de leyes posteriores, subroga a las primeras en los derechos y obligaciones que emanan de la soberania, .

2? Que al negarse el Poder Ejecutivo de la Nación a constituir un tribunal arbitral para la determinación del capital del Ferrocarril Oeste de Buenos Aires, lo ha hecho en ejercicio de la facultad que como poder soberano le concede el artículo 9.° de la ley 5315, a la que se Encuentra acogida la empresa actora de acuerdo con el artículo 19 de la misma.

El artículo 9.? citado, establece que el capital de las empresas ferroviarias "será reconocido" y "será fijado" por el Poder Ejecutivo, y el artículo 16 de la misma corrobora este precepto, al autorizar al Poder Ejecutivo a rescatar las obras concedidas «abonando el "capital reconocido", aumentado en un 20; en concordancia con estas disposiciones, los artículos 4. y 5. de decreto reglamentario se refieren a la fijación del capital por el Poder Ejecutivo.

la discusión que precedió a la sanción de la ley, no deja lt menor duda de que se confiaba al Poder Ejecutivo la facultad de fijar y de reconocer el capital ferroviario.

El diputado Segui, miembro de ta Comisión que despachó el proyecto de ley presentado por el diputado Mitre, al discutirse el artículo 16, sobre cuál era "cl Capital reconocido en acciones y obligaciones", propuso la supresión de los términos "en acciones y obligaciones", porque lo que interesa al Estado es "el capital que se invierte y que se reconoce como invertido en la construcción". Ante una observación del diputado Carlés, el diputado Mitre contestó que al decir el proyecto "capital recomcido en acciones y obligaciones", no quiere decir que el Goierno debe reconocer cualquier capital que pretenda la compa.

Pía : que el caso de la unificación de los ferrocarriles Rosario y Central Argentino citado por Segui, en el cual el Poder Ejecu

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-139

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