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Fallos: 147:122 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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fundamentos de derecho constitucional que informan dicha resolución, y como quiera que se examine tal omisión, no puede, en manera alguna; ser causa de nulidad (articulo 800 y demás correlativos del Código de Procedimientos Civil).

Que por lo demás, resulta evidentemente infundada la inconstitucionalidad que se ajega, oda vez que de los antecedentes que obran en autos, remitidos por el Presidente de la H. Cámara de Diputados, se constata que la detención impuesta a los recurrentes ha sido ordenada por autoridad competente y dentro de la esfera de atribuciones que le confiere el artículo 64 de la Constitución de la Provincia, ejercitando facultades judiciales que le son privativas, Considerando en cuanto a los argumentos de orden legal que aduce el recurrente:

Que éste incurre en grave error al calificar como juzgamiento propio de la justicia criminal el que ha verificado la H. Cámara de Diputados, extralimitándose, por consiguiente, ésta en sus facultades, porque la prerrogativa acordada a aquel cuerpo, de imponer penas disciplinarias análogas a las que ejerce el Poder Judicial, es, como lo dijo la sentencia de 13 de julio de 1924, de la Excma. Sala en lo Criminal, muy distinto en hecho y en derecho, a la sanción de desacato, delito del Código Penal y que el citado artículo 64 de la Constitución de la Provincia ha distinguido al decir: "pudiendo, cuando a su juicio fuere el caso grave, y lo hallaren conveniente, ordenar el enjuiciamiento del delincuente por los Tribunales ordinarios", caso al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional, si fuera invocable".

Por tanto y oido el señor Ministro Fiscal y demás fundamentos aducidos por el Juez a quo, se

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-122

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