Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 146:35 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

Que contestando la demanda negó el representante de la provincia los hechos afirmados por el actor, y al mismo tienpo dedujo la excepción de incompetencia, porque en su concepto, el caso debe regirse por las leyes provinciales de expropiación del 19 de octubre de 1881, 23 de agosto de 1893 y 4 de abril de 1923, a lo que se opuso el uctor, sosteniendo que siendo procedente el fuero federal que se dió por justificado sin contradicción de aquél, el juicio debía substanciarse por la ley nacional de expropiación número 189, Que convocadas las partes a audiencia a los efectos del artículo 6." de dicha ley, reprodujo la demandada la excepción de incompetencia y el actor su oposición a ella, una y otra por las consideraciones aducidas anteriormente en sus escritos de fojas 22 y 26.

Y considerando:

Que acreditado el fuero federal por razón de las personas, el juicio de expropiación debe sustanciarse de acuerdo con las.

disposiciones de la ley nacional número 189.

Que a esto no pueden oponerse las leyes provinciales invocadas por el representante de la provincia, sosteniendo que tanto el Poder Ejecutivo como los propietarios de las tierras deben sameterse al ellas mientras no se resuelva la caducidad o invalidez de dichas leyes, porque la aplicación de tal doctrina importaría privar a los habitantes de la República del privilegio constitucional de ser juzgado por las leyes federales, que en estos casos deben prevalecer sobre las provinciales, como lo tiene resuelto esta Corte en repetidos fallos ( tomo 54 pág. 255 : tomo 59 pág. 411 ; tomo 61 pág. 16 ; tomo 85 pág. 200 y tomo 93 pág. 54 ).

Por estos fundamentos y los del dictamen del señor Prcurador General, no se hace lugar a la excepción de incompetencia y corran los autos según su estado, Repóngase el papel. J. Ficueros ALcorra. — RAmón Méxnoez. — M. LAURENCENA.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 146:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-35

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos