sobre venta de tierras en los ejidos, autorizan expresamente la enajenación de las que se encuentran dentro de los limites de aquéllos, de modo que la condición requerida por los artículos 2336 y 2337, a que se refiere el actor, estaba ya cumplida cuando dicha transferencia se realizó. En consecuencia, el argumento recordado carece de fundamento y no puede oponerse a la excepción de prescripción, aparte de que fué aducido extemporáneamente, Vigésimo: Que la defensa, fundada en que sólo la posesión de los terrenos de ejido continuada durante cuarenta años sin interrupción, constituye título suficiente contra toda gestión de dominio por parte del Fisco o de las municipalidades, en virtud de lo dispuesto por la ley de ejidos en su artículo 5.°, tampoco puede prosperar, pues lag causas por las cuales se adquiere o se extingue el derecho de propiedad, están previstas y se rigen por el Código Civil; y siendo la prescripción una de ellas, sus disposiciones deben prevalecer sobre las leyes provinciales, respecto de las condiciones requeridas para que ella se produzca.
Vigésimoprimero: Que no habiendo discutido el actor la antigiiedad de la posesión de la demandada, ni alegado que se haya interrumpido alguna vez, dada la fecha de su título en que se presume que comenzó, con arreglo al artículo 4003 del Código Civil, debe prosperar la excepción de prescripción, declarando, en consecuencia, que el terreno en litigio pertenecería en propiedad al Club Mar del Plata por esa causa, aunque no lo hubiera adquirido por la transferencia que hizo a su favor doña Matilde Luro de Mezquita, según escritura de fojas 20 de estos antos, el 27 de junio de 1908.
Por estoy fundamentos, no se hace lugar a la demanda, sin costas, atentq a la naturaleza de la defensa que ha prosperado. ° Notifíquese y archivese, previa reposición del papel.
Ramón Ménpez. — Ronerro Rererro. — M. LAURENCENA —ALrreDO L. PAracios.—Bar
TASAR S. BELTRÁN,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:303
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