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Fallos: 146:299 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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"acompañó a la Legislatura el proyecto respectivo en que se " hizo. constar que el proyecto confía, además, tanto la venta " como la administración de los terrenos a las municipalidades, que son el representante genuino de las conveniencias de cada " municipio y que entran de este modo a ejercitar una acción " más libre y amplia sobre los intereses que les están confiados; " b) de las palabras con que el miembro informante indicaba en "la H. C. de Diputados entre los objetos de la ley, darles (a las " municipalidades), recursos propios, asignándoles el producto " de las ventas de las tierras de log ejidos; c) del informe pro" ducido en el H. Senado en que se decía: "Otro de los puntos " modificados es quién debe tener o a quién pertenece el dinero " producido de estas ventas. Desde luego parece lógico que si los " terrenos son del ejido y de propiedad municipal, el importe de esos terrenos es renta municipal" (Diario de Sesiones de las Cámaras de la provincia: Diputados, año 1867, páginas 546 y 552; Senadores, año 1870, página 131). "Que además, si bien esa ley provincial de ejidos del 3 de noviembre de 1870 dispuso " en su artículo 3.° que el Poder Ejecutivo hiciera medir y divi" dir en solares, quintas y chacras los terrenos de los mismos, " antes de que empezara la enajenación de los de propiedad pú" blica, reconoció o ratificó a las municipalidades el carácter de " propietarias de dichos terrenos". (Artículos 4, 5, 6, 7.°, 16 y otros).

Duodécimo: Que alegando de bien probado sostiene el actor (fojas 186 vta.), que los terrenos de don Patricio Peralta Ramos—fundador de Mar del Plata, como él mismo lo reconoció al contestar la excepción de prescripción—nunca alcanzaron al Boulevard Marítimo, pues los comprendidos en éste fueron siempre de propiedad del Estado, que los puso en el dominio público cuando aquél se formó, mientras que a fojas 208 vta. del mismo alegato dice que al salir del dominio público por la rectificación de aquél, no pudieron volver al dominio privado de Peralta Ramos, porque éste "los había donado sin ninguna condición resolutoria, de un modo definitivo e irrevocable", y como l

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-299

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