del impuesto provincial impugnado,—lo que equivale a manifestar que dicho impuesto no ha sido aún satisfecho.
Que en tales condiciones no es permitido acudir a la Justicia Nacional para impugnar la validez de los inpuestos locales, porque ello importaria trabar a las provincias en el ejercicio del pader que les ha asegurado la Constitución de darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas (artículo 105), de lo que es corolario indispensable la facultad de sancionar impuestos destinados al sostenimiento de sus servicios, cobrarlos y percibirlos con independencia de cualquier autoridad extraña, porque todo ello forma parte de su autonomía administrativa y económica. Por tales motivos se ha declarado reiteradamente que las acciones por cobro de impuestos de provincia son de la exclusiva competenciz de los tribunales locales, cualquiera que sea el domicilio de los demandados y las excepciones que opongan, no pudiendo ocurrirse a la Justicia Nacional sino por la vía del recurso extraordinario en los casos previstos por el artículo 14 de la ley número 48, 0 por acción de repetición de un impuesto impugnado como contrario a la Constitución Nacional, después de haberla pagado con las reservas consiguientes; tomo 108 pág. 5 : tomo 114, páginas 282 y 208; tomo 115 pág. 64 ; tomo 118, páginas 93 14 385 / tomo 119 pág. 310 , y otros).
Que dadas las precedentes consideraciones, no es posible hacer depender la jurisdicción de los tribunales nacionales, en casos como el presente, de la cuantía del impuesto que se pretende eludir.
En su mérito, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la causa no es de la competencia de esta Corte, con costas. Notifíquese, repóngase el papel y archivese.
J. Ficuero: ALCORTA. — RAMÓN
MéxDez. — RoBErro RepErro.—
M. LAURENCENA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:283
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