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Fallos: 146:19 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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resuelto sin la interpretación de la ley especial del Congreso número 6757, fuente originaria del reglamento sobre que versa la cuestión promovida, y en consecuencia, no es menu: evidente que el sub judive está comprendido en el inciso 1.° del artículo 2 de la ley número 48, invocado por el actor, según consta de su escrito de rectificación de fojas 30 de autos.

Que por lo demás, esta Corte tiene declarado que no es posible inferir de las disposiciones de la ley 6757 e! prepósito de desvincalar los Ferrocarriles cel Estado del patrimorio de lo Nación, sino solamente acordarles una relativa autonomía indispensable para el ejercicio por el Estado de la industria de los trasportes: y que dichos ferrocarriles constituyen una organización creada por ley especial del Congreso con fines de vialidad interprovincial, de seguridad y de progreso general, y se hallan por tales causas, sujetos a la jurisdicción de los tribunales , nacionales con arreglo al artículo 100 de la Constitución y al artículo 2.", inciso 1." de la ley número 48. (Fallos, toro 143, página 29).

En su mérito. oido el Señor Procurador General, y declarándose que la presente causa es de la competencia de la justicia nacional, se revoca la decisión recurrida de fojas 89, de- :

volviéndose los autos al tribunal de procedencia para que se pronuncie sobre la materia de la apelación que le fué llevada, debiendo hacerse ante el mismo tribunal la reposición del papel.


J. FIGUEROA ALCORTA. — RAMÓN
Méxpvez. — M. LAURENCENA.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-19

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