comprobado que tiene el tiempo requerido por aquélla para obtener su jubilación, Que el artículo 37 de la ley 4349 niega el derecho de jubilarse a los empleados que hubieran sido separados de su puesto, pero esa «lisposición sólo puede ser aplicalfe cuando la cesantía sea definitiva, pues la reincorporación supone, o bien que no existeron las faltas imputadas al empleado exonerado, bien que no revistieron la gravedad necesaria para determinar la exoneración, y en ambos casos ésta debe considerarse como no producida a los efectos de la jubilación, habiendo resuelto esta Corte con igual criterio reclamaciones análogas en fallos anteriores. tomo 131 pág. 257 , y tomo 142 pág. 221 . :
Que en consecuencia, Ramirez Sanguinetti fué exonerado por desacato, la última vez, el 24 de febrero de 1912, dejándose sin efecto la exoneración después de haber sobreseido el Juez Federal que entendió en la causa, por 1.0 aparecer" pro- —..
bado el delito imputado, quedó virtualmente reintegrado en, str.
derecho a la jubilación una vez reincorporado a la Administra" ción en 1910.
Que en cuanto al tienpo de servicios prestados, la parte demandada sostiene que no han sido justificados en autos los que presto desde 1885 a 1888 como telegrafistas de los ferrocarriles del Estado, y que, por lo tanto, no está en condiciones de jubilarse; pero del examen de la prueba rendida sobre ese punto, que hacen tanto el Juez Federal como la Cámara de Apelación, resulta suficientemente probado aquel extremo, siendo de observar, además, que deben computarse los que el actor ha prestado, desde su reincorporación e1 adelante, como lo declaró esta Corte en los Fallos citados.
Por estos fundamentos y. los de la sentencia apelada, sc la confirma. Las costas en ef orden causado. Notifíquese, re» póngase el papel y devuélvanse.
A. BERMEJO. — Ronerto RepeTTo. — M. LAURENCENA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:288
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