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Fallos: 145:282 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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En efecto, dicha ley de fecha febrero 10 de 1922, publicada en el "Boletín Oficial" de febrero 14 de 1922 — fojas 53— sanciona en su artículo 1" lo siguiente: "declárase en vigencia para los meses de enero y febrero del corriente año... las leyes de impuestos vigentes durante el año 1921".

Con el grave problema de fa retroactividul de las leyes, tiene íntima vinculación el fallo de la Suprema Corte invocado por la derandala en esta causa, el que figura en el tomo 117 pág. 222 de la colección de ese Tribural.

Según la Suprema Corte, "los procedimientos irregulares o viciosos en materia de percepción de impuestos y de ejecución de obras públicas, pueden ser ratificados en general, por leyes posteriores, que el Poder Legislativo está facultado para sancionar" y agrega que "el artículo 18 de la Constitución Nacional, sólo prohibe la retroactividad de las leyes en materia penal y en tanto perjudique a los procesados".

Ha dicho también la Suprema Corte, que "la regía que niea fuerza retroactiva a las leyes, no estando escrita en la Constitución sino en los códigos comunes, es una advertencia hecha a los jueces para la interpretación y aplicacón de las leyes y no una limitación al poder de fas legislaturas, ni una causa de nulidad para sus disposiciones".

"En la Constitución Nacional no se encuentra disposición alguna, como la que contiene la de los Estados Unidos de Norte América prohibiendo expresamente a los Estados dictar leyes retroactivas er post facto, ni leyes que alteren las obligaciones nacidas de los contratos, La observancia de esas reglas de legidación universal, ha quedado confiada a la discreta sensatez de las legislaturas provinciales, si en las respestivas Constituciones de provincia no les han sido impuestas como una limitación de su poder", tomo 10 pág. 427 .

En presencia de lo que se deja consignado en este considerando, se echa de ver que la retroactividad de la ley es cosa admitida por la jurisprudencia federal, y por lo tanto, según

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-282

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