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Fallos: 145:198 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Que la acción de repetición ejercitada en la litis ha com- .

prendido las dos cuestiones siguientes: 1". son indebidos los impnestos de que se trata, cobrados en virtud de la ley 10349, pr razón de que, si bien fué publicada en tiempo, .a los efectas del caso, en un diario de esta capital, no lo fué en las mismás condiciones en el Boletin Oficial; 2". procede igualmente la repetición de los impuestos de dicha ley 10349 percibidos en el caso de autos en el intervalo que media entre la caducidad de la misma y la promulgación de la ley 10646 que la prorrogó, por cuanto esa prórroga no implica atribuir a aquélla efec- :

to retroactivo.

Que la primera de estas proposiciones no plantea cuestión alguna de carácter federal. La oportunidad en que la ley haya sido publicada en los diarios o en el Boletín Oficial, la fecha en que se entregara el cumplido del boleto de embarque de la carga y la en que zarpó el buque, asi como la relación circunstancial de esos factores de tiempo y forma para determinar si procede o no el cobro del impuesto, son antecedentes de hecho y de prueba que no pueden examinarse en un recurso de puro derecho federal como es el extraordinario intentado, y en consecuencia lo resuelto al respecto por la sentencia recurrida, tiene en el caso los caracteres de una decisión firme e irrevisible.

Que si bien dicha decisión no se limita a la apreciación de los hechos aludidos y hace también referencia al decreto de 2 de mayo de 1893 y a la ley 3727, resuelve en realidad el punto por la interpretación y aplicación del artículo 2. del Código Civil, esto es, de un precepto de derecho común y por consiguiente ajeno a los que pueden fundar el recurso extraordinario, según es de ley y de reiterada jurisprudencia, consideraciones en cuyo mérito, sin duda, no se han invocado estos antecedentes al deducirse a fojas 150, la apelación extraordinaria para ante esta Corte.

Que en cuanto a la segunda cuestión, reducida a su expresión concreta, consiste en establecer si el imperio de la ley

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-198

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