E 172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
citada 11.190; al contrario, es oscura, tiene proposiciones que no son congruentes y si ha querido expresar un mandato de retroactividad debe convenirse que no lo ha traducido en preceptos que no dejan lugar a duda. Tratándose entonces de una ley impositiva que por ser tal limita el estado de libertad de las personas y asociaciones, será preferible recordar con Gaius al resolver este asunto, que, libertas omnibus rebus favorabilior est, en lugar de inclinarse a la dura degla de derecho: in dubio magyis contra Fiscum cts respondendum — liber X de jure fisci. — Véase también fallo de la Suprema Corte: tumo 23, página 290, en el que dice que es regla de interpretación que en caso de duda, debe resolverse a favor de la liberación y de lo que sea más arregiado a la equidad. Ley 47, título 7, libro 44 Digesio. — Véase también Repertorio de Carpentier, :
tomo 20 pág. 623 , párrafo 345.
Finalmente, cabe anotar que si la jurisprudencia de la Suprema Corte exige el requisito de la protesta al pagar, alguna razón o propósito eficaz debe tener esa protesta, desde que si nada protege y resguarda. no valdría la pena de formularla y menos exigirla para dar curso a una de randa de repetición.
Se echa a ver, pues, que la retroactividad de las leyes impositivas, no es tan absoluta como lo sostiene y pretende el Señor Procurador Fiscal a fs. 45, dado que se necesita indudable claridad y precisión en la ley posterior, para comtimicar vigencia a la anterior fenecida, si es que se aceptara como verdad inzontrovertible la facultad del Congreso para diccar leyes impositivas con carácter retroactivo.
6. Que atenta la reciamición entablada acerca de lo pagado por derechos de exportación concernientes a los vapores Heraldo, Orleans, El Uruguayo, Milias y Demerara, obsérvase que la parte demandada indica a fs. 43 que ha percibido las sumas a que se refiere la demanda, cuyo monto exacto resultará de la prueba.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:192
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