Que la propia naturaleza del juicio no tolera pronunciamiento alguno sobre la validez constitucional de la ley impugnada, pues no se concibe la posición contradictoria de. un deu«lor que ejercita un procedimiento legal para obligar al acree«or a recibir el pago y que, al propio Kempo, disente dentro del 7 mismo, el derecho del último para exigirlo.
Que en estas condiciones el recurso extraordinario. "debe «Icelararse improcedente, no sólo porque no habría cuestión federal trabada en el pleito, respecto de la invalidez de la ley orzánica municipal, como lo requiere el artículo 14 de la ley 48.
«lesde que ese punto no guarda relación alguna con la naturaleza de la acción ejercitada en el litigio Cartículos 14 y 15, ley 48), sino también, porque el fundamento de dere:ho común en que se apoya la sentencia es suficiente por si sólo para stiscentarla, ya que cualquiera que fuese la solución sobre la validez de la lev impugnada, ella no podría modificar el pronunciamiento recsido en el juicio sobre consignación.
En su mérito, se revoca el auto de fojas 20, que concede el recurso extraordinario. — Notifíquese, y repuesto el papel devurelvase.
A. BErmEJO. — J. FIGUEROS AL-
CORTA. — RAMÓN MÉNDEZ, — Rorerto Rererro, — M Lat
RENCENA.
—— Doña Elena Freijó contra la Provincia de Mendoza, sobre cobro de pesos.
Sumario: Véase el del tomo 138 pág. 402 , aplicable a la presente causa,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:149
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