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Fallos: 145:146 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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camada en la demanda, es decir, a once mil ciento veinte pesos ron cincuenta centavos moneda legal.

Que en reiteradas decisiones de esta Corte se ha declarado que el referido impuesto no reune los fequisitos esenciales para la validez de toda contribución de mejoras o local assessment, a saber que la obra a cuyo pago esté destinada sea ante todo de beneficio local y que el sacrifcio impuesto a los dueños de las propiedades afectadas no exceda substancialmente al beneficio que obrenen por razón de dicha obra pública. (Fallos, tomo 138 pág. 161 ; y sentencia de 29 de octubre de 1924 en la emtisa Maustrel Fils versus Provincia de Buenos Aires y otros).

Que en las decisiones citadas se ha dejado clara:rente establecido que la contribución impuesta a unos pocos propietaríos con el propósito de construir una obra de casi exclusivo interés general, como es el camino de que se trata y mediante la cual se absorbe una parte considerable del valor de las propie- Y dades afectadas, sin conferir en cambio un beneficio equivalente aproximado, es inconciliable con la igualdad en cuanto al impuesto y con la inviolabilidad de la propiedad consagradas por los artículos 16 y 17 de la Constitución.

Que no habiéndose invocado en el caso alguna circunstancia especial capaz de influir en la modificación de las conclusiones alcanzadas en los mencionados fallos, y concurriendo, por lo demás todas las condiciones que deternménaron a esta Corte a pronunciarios, corresponde dar a este litigio una solución análoga.

En su mérito, reproduciendo los fundamentos invocados en las recordadas sentencias de esta Corte y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el impuesto establecido por la ley de la provincia de Buenos Aires, de 30 de diciembre de 1907 es contrario a los artículos 16 y 17 de la Constituzión y que, en consecuencia, dicha provincia está obligada a devolver al dentandante, dentro del tér.vino de

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-146

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