372; CNNI, 74: CNXII, 100 y 232; CXXIII, 201, 313 y 422.
Esta constante jurisprudencia ha sido sin duda la que dió lugar a la sanción de la ley 10-657, y esto viene a demostrar que la exoneración establecida en el art. 8." de la ley 5315, no comprendía las tasas, retribuciones o impuestos municipales que aquí se cobran. Luego, la repuesta a la cuestión planteada, resulta negativa.
4" Que los efectos de la ley 10.657, también han sido debatidos en otros procesos idénticos al presente; y la Corte Suprema, ha resuelto que esa ley no es aclaratoria de la 5315, y no puede ser aplicada a derechos adquiridos con anterioridad a su sanción, desde que no es interpretativa sinó modificatoria de aquella. Luego, los efectos de esa ley no pueden comenzar sinó desde su sanción o sea desde agosto de 1919 tver fallos tomo 134. páginas 57 y 81).
Dispone esa ley en su art. 1. que da exoneración de impuestos establecida por el art. 8 de la ley 5315 comprende además de los impuestos propiamente dichos, las tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, con excepción de la provisión de aguas corrientes, servicios de cloacas y contribución de pavimentos en las plantas urbanas. De manera que las sumas que se cobran por concepto de alumbrado y limpieza desde la fecha de la sanción de la ley 10.657, son ilegales y por lo tanto, deben eliminarse de las planillas de fs. 2 a 14.
5." Que por lo que respecta a la tercera cuestión planteada, es de advertir que, de acuerdo con la constante jurisprudencia citada sobre la interpretación dada a la ley 5315 por la Corte Suprema de Justicia, tanto la empresa demandada como las demás ferroviarias, acogidas a los beneficios de esta ley, no gozan, como se sostiene en el escrito de fs. 30, de privilegio alguno para que las tasas e impuestos que se cobran, tnvieran que ser fijadas con una intervención especial y privilegiada de la demandada, Tista es, en el caso, considerada
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:98
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