este respecto, dada la situación especial que el art. 8 de la ley, 5315, crea a favor de las empresas. Debe, pues, la Municipalidad, acreditar, en consecuencia, el monto exacto del desembolso y prorratearlo entre los varios contr:buyentes afectados; £) que la actora no tiene en cuenta la ley 10,657, desde cuya sanción (13 de agosto de 1919), carece de derecho para exigir el pago de tal impuesto, siendo inexacto que los Tribunales Superiores hayan resuelto reiteradamente que la exención de impuestos no comprenda las tasas correspondientes a servicios municipales, como los de alumbrado y limpieza; g) que el F. C. Oeste, no es pasible de la multa aplicada, porque se encuentra en una situación legal especial y no puede ser sometido a disposiciones que contemplan situaciones distintas.
La Municipalidad no habría tenido el derecho de fijar por sí y ante sí una suma determinada a título de retribución ni establecer a falta de pago una penalidad arbitraria, . por lo que sólo procedería el cobro con intereses desde la fccha de la interposición de la demanda, porque la severa sanción se justifica respecto de la generalidad de los contribuyentes, quienes carecen casi siempre de mativos atendibles para resistir el pago de la contribución exigida, Se opone en la contestación, como defensa general la falta de personalidad en el representante de la Municipalidad fundándose en que el Intendente señor Esteban J. S. Crovara que entabló la demanda, había dejado de ser tal el 31 de diciembre de 1922, y por lo tanto, cesado en la representación invocada, careciendo de personería para seguir interviniendo en este juicio.
Tercero: Que recibida la causa a prueba, se produjo la certificada a fojas 60, llamándose autos para definitiva y Considerando :
1 Que la excepción de falta de personería, no se ha
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:96
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