opuesto porque el Intendente Municipal que promovió la acción no tuviera por ley facutad para hacerlo; se deduce para privar que continuara su intervención en el juicio dado que el término de su mandato, se había cumplido y por lo tanto había dejado de ser el representante de la comuna. Si bien esto ha resultado exacto, lo es que también cuando se presentó la demanda, el señor Crovara, ostentaba la representación invocada, como resulta del informe de fs. 53 vta. y lo reconoce el propio demandado, habiéndose y continuado el juicio con intervención del comisionado municipal doctor Félix Trigo Vicra, cuya personería se le admitió como consta a fs. 41 vta.
Luego, la acción se ha deducido por él legítimo representante de la comuna y se ha continuado con sus sucesores.
2° Que tal como da "litis" ha quedado trabada, corresponde dilucidar las siguientes cuestiones: a) si la ley 5315 exonera de la contribución que se demanda, al Ferrocarril del Oeste de Buenos Aires; en caso negativo, si la ley 10.657, es aclaratoria de aquella, en cuyo caso tendría efecto retroactivo a da fecha de la sanción de la primera (art. 4° Cód. Civil); b) si la retribución que se demanda, puede o no establecerse, sin intervención de la demandada, y si las multas :
le son o no aplicables.
3 Que por lo que respecta a ia primera cuestión, ha sido ésta debatida y reiteradamente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el art. 8.
de da ley 5315, no alcanza a exonerar las tasas, retribuciones e impuestos cuyo cobro se demanda en este juicio. Sería inoficioso entonces, toda clase de argumentos para considerar en este litigio, al alcance de la disposición legal invocada, desde que el más alto Tribunal del país en numerosos pleitos análogos al presente, ha resuelto en sentido contrario al derecho invocado por la empresa demandada, como puede verse en sus fallos que se registran en los tomos CXIII, 165; CXIV, 208; CXV, 174; CXVI, 260; CXVIII 268: CXIV 122; CXX,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:97
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