timidad del gravamen, habrá que demostrarse que el impuesto se aplicó y percibió por concepto de la venta o negocio de que los ganados fueron objeto dentro de la jurisdicción de la provincia. (Fallos tomo 128 pág. 375 : tomo 130 pág. 29 ).
Que las precedentes consideraciones no se refieren a l1 partida de ochocientos treinta y ocho pesos que se dicen abonados el 3 de enero de 1919, pues coño se observa en cl alegato del representante de la demandada (fojas 66) y en el dictamen de fojas 69, dicho pago no aparece debidamente comprobado en autos, desde que falta su constancia expresa y sólo se le intenta acreditar con antecedentes de valor meramente presuntivo. ; Por estos fundamentos y los concordantes expuestos por el Señor Procurador General, se declara: que no es procedente la demanda en lo relativo al cobro de la partida a que se refiere el anterior considerando, y que el impuesto cobrado al señor Alberto Montiel que éste acredita haber abonado por las haciendas sobre que versa este litigio, es violatorio de la Constitución Nacional. En consecuencia, la Provincia ¡le Entre Ríos debe devolver al actor en el término de diez días la suma percibida por tal concepto, o sea la de mil ciento ochenta y dos pesos moneda nacional y sus intereses desde la notificación de la demanda, sin especial condenación en costas por no haber prosperado el juicio en todas sus partes. Notifíquese y repuestos los sellos, archivese.
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — RonErro REPETTO, ;
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:28
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