lación económica, esto es, el que se impone a los actos de comercio realizados en la jurisdicción de la Provincia y por consiguiente, dentro del alcance de su facultad impositiva (Fallos tomo 134. página 259; tomo 137 pág. 259 y 321, entre otros).
Que establecido por esta Corte que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes de impuestos loca'es deben juzgarse del punto de vista de su aplicación al caso -que origina el juicio, haciendo esa aplicación al de autos, se abserva, desde luego, que él está comprendido en el punto a) del precedente considerando, es decir, que el impuesto de tablada se ha hecho efectivo con violación de los preceptos constitucionales referidos.
Que en efecto, y como se desprende de los documentos de pagos bajo protestas consignados en autos (fojas 16 a 21), testimonios confirmados en general por las certificaciones e informes agregados como pruebas (fojas 47 a 56), se ha establecido que las haciendas sobre que recayó el impuesto en litigio, fueron remitidas en consignación en diversas partidas y destinos, pero no resulta que hubiesen sido vendidas o negociadas en la Provincia de Entre Ríos, ni ello ha sido demostrado por la parte demándada, y por lo tanto, el impuesto con que han sido gravados en el acto de la extracción, y con motivo de ella está en pugna con las garantías que consagran los artículos 9 y 10 de la Constitución.
Que según la jurisprudencia de esta Corte, la oportunidad en que se cobra el impuesto es un antecedente para su debida calificación, suficiente, en general, para dar por demostrado que en casos como el que comprende el precedente considerando, se trata de un gravamen a la exportación, pues para que un impuesto se diga establecido con motivo de la extracción de productos de una provincia, basta que él se exija en el acto de esa "extracción, y por consiguiente, si media esta última circunstancia y se pretende, no obstante, la legi
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:27
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