en jurisdicción de la provincia y que se cobra en el acto de la extracción y con motivo de ella, es violatorio de los artículos 9." y 10 de la Constitución. El mismo impuesto de tablada para gravar la operación directa de la venta o negociación de los ganados y percibida al celebrarse la transacción como un acto de comercio interno, es un gravamen legítimo.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 9 de 1923 :
Suprema Corte:
Don Alberto Montie! demanda a la provincia de Entre Rios por la devolución de la suma de dos mil veinte pesos que dice haber pagado en concepto de impuestos a la exportación de ganados de dicha provincia con destino a la de Buenos Aires.
Sostiene que tales impuestos son inconstitucionales por cuanto traban el libre tránsito y la libertad de comercio interprovincial garantidos por los artículos 9. 10 y 11 de la Constitución de la Nación.
La provincia contestó la demanda alegando que lo que la ley de tabladas impugnada gravara, eran las transacciones comerciales internas, la riqueza local y que la remisión de los ganados impotiaba operaciones de negocios susceptibles de imposición.
La parte actora ha tratado de justificar durante el término probatorio que extrajo ganados de Entre Rios y pagó por ese concepto, impuestos por valor de ochocientos treinta y ocho pesos el 3 de enero de 1919; ochocientos treinta pesos el 15 de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:22
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