administración «e petróleo, como pertenencia minera del Estado, se ha instituido una repartición pública, dependiente del Ministerio Nacional de Agricultura, bajo la dirección de una Comisión Administrativa con facultades emanadas directamente de decretos y reglamentos del Poder Ejecutivo, dictados en ejercicio de atribuciones superiores (Constitución, artículo 865, incisos 1." y 2" y de las autorizaciones legislativas correspondientes. (Leyes núveros 7059 y 11260, arts. 14, 15 y 16; y Decreto de septiembre 20 de 1910 y de 12 de abril de 1923, entre otros), Seu A La Que las disposiciones legales y administrativas de referencia acreditan que se han conferido a la Dirección General de Yacimientos Petroliferos Fiscales amprios poderes de administración, tales como sin duda se requieren para promover el debido desenvolvimiento industrial económico de tan valiosos intereses, directa o indirectamente vinculados al progreso general del país; y de ahí que a esta Comisión corresponda todo lo relativo a la explotación, explotación y gestiones de carácter comercial e industrial de los yacimientos petroliferos fiscales, y por consiguiente la dirección y contralor de los servicios técnicos y administrativos, la elaboración y venta de los productos, la adquisición de los elementos del trabajo industrial, así como el manejo y fiscalización de los fondos y espeices, confiriéndose al Director General, entre otros poderes, el de ejercer la representación legal de la rpartición.
Que este conjunto de facultades, con tener toda la amplitud compatible con la indole de las funciones a que se refieren, no pueden sin embargo, ejercitarse sino en condiciones de autonomía relativa, pues la Dirección que las ejerce constituye una dependencia del Ministerio de Agricultura (Artículo 1." del Reglamento Orgánico); sus actos emanan de las autorizaciones conferidas por ley al Poder «Ejecutivo; y de acuerdo con lo que establece el artículo 87 de la ley de Contabilidad número 428, debe rendir cuenta anualmente a la Contaduría
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:16
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