Fisco Provincial sobre las indemnizaciones vacantes, desde que para éstas la ley 9688, había establecido una solución especialisima. Por lo demás, el Congreso no ha estado impedido por ningún reato constitucional (para dar a das indemnizaciones de que trata el artículo 10 de la mencionada ley un destino y una reglamentación distintos de los que establece el derecho común para los bienes sucesorios en ausencia de herederos, puesto que se trataba de un derecho nuevo, derivado de la ley misma y susceptible por lo tanto, de ser sometido a cualquier modalidad o restricción desde que no se lesionaba. ningún derecho preexistente (argumento del fallo del tomo 138 pág. 138 ).
Que tratándose, pues, de una ley nacional, de cump'imiento obligatorio en toda la Nación, no ha podido darse prelación sobre ¿lla a las disposiciones de un decreto provincial sin contrariar los preceptos consignados en los artículos 31 y 67, inciso 11 de la Constitución 7 Fallos, tomo 141 pág. 291 ).
En su mérito se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, declarándose que e! importe de la indemnización debe ser depositado en la Caja de Garantía anexa a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de conformidad con lo establecido en los precitados articulos 9.° y 10." de la ley número 9688. Notifíquese y devuélvanse.
A. BermMEJO — J. FIGUEROA ALCORTA, — Ramón MénpEz, RoBerto Repetto. — M, Lau
RENCENA.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:306
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