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Fallos: 143:305 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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el Congreso las hubiese podido sancionar con carácter general, pues, como lo ha dicho esta Corte en el caso de Correa "versus" Barros, "si bien las provincias tienen facultad para darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos, e:lo es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar" (Fallos, tomo 138 pág. 157 ). De consiguiente, al sancionar la ley número 9088 como complemento de uno de sus códigos fundamentales, ha podido considerar conveniente y aún indispensable que el depósito de todas las indemnizaciones se haga en una misma Caja a fin de dar una só:ida base económica a la institución que se trataba de crear, asegurando al mismo tiempo a los damnificados la efectividad del pago por medio de la Caja de Garantia.

Que nada hay en el fallo pronunciado por esta Corte en el caso "Asesor de Menores contra el Ferrocarril Oeste" (Fallos, tomo 128 pág. 114 ) que puede interpretarse como incompatible con el carácter de disposición general que se atribuye al artículo 10. de la "ey 9688 en los considerandos procedentes, y bastaría para demostrarlo tener presente que en la recordada sentencia se expresa que las diversas disposiciones que contiene dicha ley "han sido dictadas para toda la Nación y son por lo tanto de carácter común y de la naturaleza del Código Civil como quedó establecido en la discusión parlamentaria", La analogía que se establece en dicho fallo entre la solución dada por el citado artículo 10 y lo que dispone el Código Civil acerca de las sucesiones vacantes, no tuvo más objeto que poner en evidencia la facultad del Congreso para disponer del destino que debía darse a las indemnizaciones en caso de no existir derecho habientes, sin que ello importara por cierto establecer la aplicabilidad a dichas situaciones de las normas comunes fijadas para aquellas sucesiones, ni reconocer, por consiguiente, la propiedad del Fisco Nacional ni del

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-305

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