la demanda sinó que ella ha sido disrinuida en un 12 ojo de acuerdo con el cuadro de valorización contenido en el art. 60 de la reglamentación de la ley 9688.
VI. En su virtud, conforme a lo dispuesto en el art. 87, inciso e) de la citada ley y siendo el jornal diario del actor de siete pesos con ochenta centavos le corresponde una indemnización igual a la suma resultante de multiplicar por mil el 12 0/0 de siete pesos con ochenta centavos o sea la cantidad de novecientos treinta y seis pesos min., que el demandado deberá depositar en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, sección accidentes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9" de la referida ley y a sus efectos según lo tiene resuelto reiteradamente la Excma, Cámara Federa! de la Capital, VII. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 9." de la ley 9688 alegada en la demanda para el caso de que se resolviese, como lo ha sido en el precedente párrafo, aunque el actor no determina la cláusula constitucional que considera violada =! aplicar la disposición legal citada, cabe observar que en este precepto se establece la forma en que los beneficiados por la ley de accidentes del trabajo gozarán de la indemnización que en virtud de ella les corresponda y al establecerlo así el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que dictar una ley reglaventando el uso de ese beneficio o propiedad del indemnizado y por lo tanto el referido artículo 9." de la ley 9988 no se halla en pugna con el derecho de "usar y disponer de su propiedad", acordado a los habitantes de la Nación en el art. 14 de la Constitución Nacional y así se declara.
Por estos fundamentos, fallo; declarando que el Gobierno de la Nación debe pagar a Pascual Galatro por el accidente de que fué víctima en el trabajo, la suma de novecientos treinta y seis pesos min, en la forma establecida en el considerando VI de esta sentencia, sin costas por no haber pros .
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:198
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