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Fallos: 143:121 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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miento de la investidura de un Senador o Diputado nacional.

En el caso presente la falta de orden escrita de prisión califica el delito acusado porque entre las prisiones o arrestos decretados o realizados sin la observancia de las formas constitucionales, el legislador ha creido necesario penar expresamente el que ordena o efectúa omitiendo el mandamiento escrito y es por lo tanto esa disposición especifica la que corresponde aplicar cuando se produce el hecho que ella prevé y castiga.

aún cuando se trate de la prisión de un miembro del Congreso cuya libertad no puede estar menos garantizada por la ley que la de un simple ciudadano o cualquier habitante de la República.

Que no podría objetarse contra esto que los hechos actsados implican a la vez la comisión de los delitos definidos en los arts. 37, 45 y 46 de la ley de 14 de septiembre de 1863, y que por lo tanto todas estas disposiciones les son aplicables, porque se trata de actos por su naturaleza indivisibles (órdenes de prisión, arresto) que no admiten una doble calificación legal y que por lo tanto en ningún caso podrían ser castigados a la vez con la peña correspondiente a dos distintos delitos Arg. del art. 85 C. Penal).

Que en consecuencia, el hecho de haber cometido el delito que motiva este proceso en la persona de un diputado naciomal, sólo constituiría una circunstancia agravante de la pena en que sus autores hubieran incurido de acuerdo a lo dispuesto en el art. 84, inc. 15 del C. Penal.

Que aún cuando así no fuera y debiera entenderse que con ocasión de cometerse los deitos definidos por los artículos 45 y 46 de la ley Nx" 49, se cometió también el de desacato que castiga la misma ley en su art. 37, nunca podría aplicarse a los culpables una doble penalidad, porque el caso estaría comprendido en el art. 87 del Código citado, según el cual sólo debe aplicarse la pena del delito más grave y el menos grave considerarse circunstancia agravante.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-121

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