Con fecha veintiuno no se hizo lugar a la queja deducida por don Benjamin Montefusco en autos con don Francisco Sppataro, sobre desalojamiento, en razón de no haberse cumplido los requisitos prevenidos por la primera parte del artículo 15 de la ley 48, a lo que se agregaba que el recurrente había sido oido en la causa, pues, según lo expresaba, se opuso terminantemente a la demanda de desalojo", En veinticuatro del mismo se declaró improcedente la queja deducida por doña Carolina Delvigo de Chionetti, en los autos seguidos por don José Ginocchio contra la Compañía Nacional de Seguros "La Inmobiliaria", por resultar de la propia exposición del recurrente, que no existía relación direcia e inmediata entre la garantía constitucional invocada y la cuestión debatida en el juicio, pues, producida la intimación en primera instancia acerca de la devolución de una suma de dinero, el apelante dedujo oposición a ella y fué por consiguiente oido y decidida su reclamación, con lo cual aparece cumplido en lo substancial el requisito de la Constitución, Artículo 15, primera parte de la ley número 48, ——»— En la misma fecha se declaró improcedente la queja deducida por don Joaquin Isern en autos con Doña Francisca de Garro, sobre desalojo, en razón de no haberse dado cum plimiento a lo dispuesto en el artículo 1 5 de la ley 48 en su primera parte, ni mencionarse siquiera la existencia de una cuestión federal oportunamente planteada dentro del juicio.
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En la misma fecha fué confirmada por la Corte Suprema la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de La Plata,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:255
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